DERECHO MERCANTIL

Derecho Mercantil: (1) Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2) Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. (3) Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que éstos realizan por medio de su empresa.
Código de Comercio: Es una Ley que regula las actividades profesionales del comerciante.
Artículo 1. Competencia del Código de Comercio: El código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos pueden ser:
a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones que derivan de los actos del comerciante.
b) Actos Objetivos de Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no comerciantes.
Artículo 2. Principales Actos de Comercio:
1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.
2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.
3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.
4- La comisión y el mandato comercial.
5- Las empresas o fábricas de construcciones.
6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.
7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.
8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.
9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.
10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.
Artículo 10. Comerciantes: Son los que tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su profesión habitual.
Permuta: Es el trueque de una cosa por otra. Desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.
Historia del Derecho Mercantil:
1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles.
2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales.
3- Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules.
Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.
3- Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en vigencia el 01-01-1.811.
Fuentes del Derecho Mercantil:
Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.
  1. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:
  1. El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:
* Las diversas relaciones que disciplina.
* Los instrumentos de que está dotado.
* Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.
b) Leyes Especiales: Representa a la Ley porque:
* Son complementarias del Código de Comercio.
* Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:
- Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
- Ley de Propiedad Industrial.
- Ley de Mercado de Capital.
- Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.
2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.
Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales.
Principios Generales del Derecho: Son aquellos que recogen las nociones comunes que representan ideas fundamentales de un sistema jurídico en una época determinada y algunos de ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro de un grupo de países de las diferentes civilizaciones. En este sentido, se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude tradicionalmente a los principios generales del derecho, aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la costumbre.


LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
Así llegamos a la etapa de la codificación del Derecho mercantil situada en el siglo XIX, forma de legislar adoptada en este período.1 En esta época se pasa del capitalismo comercial al capitalismo industrial y financiero. Se producen importantes transformaciones a nivel económico influenciadas por la revolución industrial y el maquinismo. Las industrias van a requerir grandes cantidades de capital ante su desarrollo. Juega un papel destacado la sociedad anónima, a través de la cual se capta el ahorro particular para hacer posible estas grandes empresas. Los bancos también intervienen en la financiación y los transportes, tanto marítimos como terrestres, alcanzan una mayor seguridad.
Este período se caracteriza igualmente por el triunfo de las ideas liberales y del racionalismo. Las ideas liberales traerán consigo la proclamación del libre ejercicio de la actividad económica. El racionalismo, por su parte, impulsará el movimiento codificador propio de esta época que tratará de imprimir orden, unidad y sistematización al conjunto de normas reguladoras de los distintos sectores de la realidad social. 
Todos estos factores, unidos a la creciente generalización de las instituciones mercantiles (los no comerciantes firman letras o realizan actos de comercio de manera esporádica), produjeron un cambio importante en la concepción del Derecho mercantil como Derecho de una clase de profesionales, pasando a convertirse en el Derecho regulador de los actos de comercio sin atender a quien los ejecuta (concepción objetiva del Derecho mercantil). Esta es la concepción que aparece en el Código de Comercio francés de 1.807 y que va a influir en Alemania, Italia, Portugal, Holanda y, como no, en los Códigos españoles, tanto de 1.829 (código incompleto redactado por Pedro Sainz de Andino) como el de 1885.
El primer código en el tiempo fue el napoleónico de 1807. En su artículo 1 proclama que son comerciantes los que se dedican al ejercicio habitual del comercio. Los artículos 632 y 633 establecen una relación de actos de comercio. Dispone que los tribunales de comercio son competentes para conocer todas las controversias que surjan en relación a los actos de comercio con independencia de la condición de quienes los realicen. 
El Código de 1829 sigue la línea que iniciara el Código napoleónico. De él interesa destacar dos aspectos: 1) señala que son comerciantes las personas que se dedican al ejercicio habitual del comercio; 2) el acto de comercio se utiliza para delimitar la competencia de los tribunales de comercio aunque, a diferencia del Código napoleónico, no recurre al sistema de lista. De este Código cabe decir que el legislador empleó múltiples criterios para calificar los actos como de comercio. Así son actos de comercio aquéllos: 1) que pertenecen a un sector específico tradicionalmente mercantil, como por ejemplo los relacionados con el comercio marítimo o con los títulos valores; 2) que se realizan en determinados lugares como bolsas, ferias o mercados; 3) en los que interviene un comerciante; 4) cuyo objeto (del contrato) sea mercantil; 5) accesorios de otro mercantil; 6) donde exista ánimo de lucro; etc. Esto, unido al hecho de que la noción de comerciante gira en torno a la idea de la habitualidad y no a la de acto de comercio, permite afirmar que, a pesar de haber querido responder a una concepción objetiva del Derecho mercantil, responde en realidad a un criterio mixto. 
Debido a ciertas omisiones, tuvieron que promulgarse leyes especiales con posterioridad al mismo y se dieron varios intentos de reforma hasta que se alcanzó el Código de Comercio de 1885. En su artículo 2 establece que los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, quedaran sometidos a las disposiciones contenidas en él, y que se reputarán actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Vemos, por tanto, que predomina en él una concepción objetiva del Derecho mercantil, pero si analizamos un poco más este cuerpo legislativo, comprobamos que el comerciante también tiene una relevancia importante dentro del mismo, dado que existen una serie de contratos calificados como mercantiles por la intervención de un comerciante (cuentas en participación, art. 239; comisión, art. 244; depósito, art. 303, préstamo, art. 311, transporte, art. 349). Además, la noción de comerciante que da el artículo 1 gira en torno a la idea de habitualidad y no a la de acto de comercio, por lo que puede afirmarse que, aún en esta época, el comerciante desempeña un papel relevante dentro del tráfico mercantil. Existe por tanto un criterio mixto a pesar de las intenciones del Código. La antigüedad de este cuerpo y su falta de adaptación a los cambios económicos que se han producido a través de más de un siglo, nos han llevado a la creación de multitud de leyes especiales para regular la materia mercantil, dándose el fenómeno denominado “descodificación del Derecho mercantil”.
Por tanto, y a modo de conclusión, podemos afirmar que el objetivismo puro siempre ha encontrado problemas para implantarse, existiendo sistemas predominantemente objetivos o predominantemente subjetivos, encuadrándose dentro de los primeros los códigos decimonónicos hasta el alemán de 1897.
A partir de este momento, la doctrina científica trata de dar un concepto de acto de comercio y no pudo, dada la heterogeneidad de criterios empleados por el legislador. Ante dicha imposibilidad, tampoco pudo dar una definición del Derecho mercantil basada en el acto de comercio, por lo que se produce un retorno a la concepción subjetiva del Derecho mercantil que se agota con el Código de Comercio alemán de 1897, ya que el siguiente código en el tiempo, el Código Civil italiano de 1942, acoge la teoría de la empresa que es la vigente en la actualidad y que se analiza en el siguiente tema.
 

LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO
La unificación del Derecho privado se produce principalmente por dos razones: el fracaso de las corrientes metodológicas que propugnaban una concepción objetiva del Derecho mercantil, y la progresiva comercialización de la vida privada o generalización del Derecho mercantil. Estos dos hechos trajeron consigo que se dudase de la especialidad del Derecho mercantil y se sentaran las bases para la unificación del Derecho privado, apareciendo así los sistemas unificados (frente al nuestro, dualista), entre los cuales destacan Suiza, con su Código de las obligaciones de 1881, reformado en 1912 y 1936, e Italia con su Código Civil de 1942.
En España no puede decirse que se haya producido una unificación general, pero sí que existe cierta unificación normativa que ha tenido su proyección en el Derecho positivo. Tal es el caso de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que unificó la regulación civil y mercantil sobre esta materia. 

LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO MERCANTIL
La unificación del Derecho mercantil a nivel internacional se ha visto favorecida por el surgimiento en nuestros días de una nueva LEX MERCATORIA supranacional, caracterizada por ser: 1) de producción autónoma, es decir, los propios operadores económicos crean su propio Derecho uniforme aprovechando un vacío de normas imperativas y merced al reconocimiento de la autonomía de la voluntad en este campo; y 2) de aplicación autónoma, con jueces y tribunales propios (Cortes arbitrales) para dilucidar los conflictos que en el campo de la contratación internacional se puedan plantear. Esta Lex Mercatoria se asienta sobre cuatro pilares: los usos profesionales, las condiciones generales de la contratación, los contratos tipo y la jurisprudencia arbitral. Pero la creciente importancia del comercio internacional a partir de la segunda Guerra Mundial, ha puesto de manifiesto la inadecuación de los cauces jurídicos a través de los cuales se desarrollan las relaciones internacionales privadas, demandando la intervención de los estados, no sólo para la creación de normas de conflicto, sino también de carácter sustantivo. Así, la uniformidad de este Derecho se lleva a cabo además a través de los Convenios internacionales celebrados entre los estados.
En esta tarea unificadora hay que destacar la labor desempeñada por ciertos organismos internacionales de carácter privado (Cámara de Comercio Internacional, Asociación de Derecho Internacional, Comité Marítimo Internacional, Instituto de Derecho Internacional, Asociación Internacional de Transporte Aéreo IATA, Organización de la Aviación Civil Internacional OACI, etc.), intergubernamental (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado o UNIDROIT) y por la UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, creada por la Resolución de la Asamblea . Resultado de imagen para derecho mercantil unificación




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